La prueba del Derecho extranjero en Notarías y Registros (RDGRN 27/04/2015)

prueba derecho extranjero   Los notarios y registradores existimos porque al Estado, a nuestra organización económica les interesa que estemos, nuestra labor evita litigiosidad y se considera que es un bien para la sociedad que eso sea así. El día en que dejemos de ser eficientes, como con tantas otras cosas sucede, casi a diario, unas líneas del BOE dejarán para la Historia del Derecho más un milenio de labor notarial y algún que otro siglo de quehacer registral.

   Me anima a escribir estas líneas la reciente resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de abril de 2015, publicada en el BOE de ayer, 1 de junio de 2015. El supuesto de hecho giraba en torno a un acto de disposición realizado por una viuda alemana, sobre un inmueble del que es titular en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa, un municipio costero alicantino en el que probablemente haya más titularidades inscritas extranjeras que españolas. En dicha resolución, de conformidad con el régimen legal vigente,  se hace constar:

   «La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes».

   En este punto, merece la pena hacer un inciso, que puede ser bastante ilustrativo. Siempre me llama la atención en las series televisivas médicas, normalmente localizadas en Estados Unidos, como cuando una enfermedad no usual en dicho país, genera estragos, pese a que aquí, en España, por ejemplo, puede que sea frecuente. Recuerdo un episodio, creo, de Anatomía de Grey, en el que una simple gripe era imposible de diagnosticar porque los síntomas no eran frecuentes en aquella área geográfica del planeta. En tales programas televisivos suele aparecer un médico humanitario que ha ejercido la medicina en la otra punta del planeta y ve como normal lo que allí se plantea como excepcional.

   Volviendo al hilo argumental de este post, pienso que en el ámbito del Derecho debería suceder algo parecido. Es cierto que en las oposiciones a Registrador, y también a Notario -mal que les pese a algunos, tienen temarios intercambiables-, no se estudia Derecho comparado, no se estudian las leyes de otros países. También es cierto que la formación que facilitan dichos temarios en materia de Derecho Internacional Privado, es manifiestamente mejorable. Sin embargo, el que piense que Notarios y Registradores, sólo tienen obligación de conocer el temario de la oposición está ciertamente equivocado.

   Nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, que descansa en ambos funcionarios -Notarios y Registradores- requiere profesionales altamente cualificados y que, además, estudien. Siendo cierto que nuestro Derecho no obliga al conocimiento del Derecho extranjero, no es menos cierto que: 1) España forma parte de la Unión Europea; 2) Uno de los objetivos de la Unión Europea es la libre circulación de personas; 3) Que el desconocimiento del derecho extranjero, por muy legítimo que sea, dificulta sumamente esa libre circulación y añade costes al ciudadano; 4) Que España es un país receptor de personas de otra nacionalidad; 5) Que esos nacionales se asientan, especialmente, es municipios costeros del Levante español.

   Por todo ello, trayendo a colación el ejemplo de las enfermedades, aunque el Registrador no esté obligado a conocer el Derecho extranjero, podría y debería hacer el esfuerzo de conocerlo cuando es un Derecho tan cercano como el derivado del régimen económico matrimonial alemán; y tan frecuente entre las personas usuarias de dicho Registro; lo contrario significa dar pábulo a una hipocresía legal. Así, lo que podría ser admisible en un municipio del interior del Bierzo, en León, donde no proliferan los ciudadanos alemanes, resulta ridículo en un Registro de costa.

   Ejemplos como el de la Resolución no son ajenos al ámbito notarial, hace unos días, un letrado, cliente habitual del despacho, reclamaba mi atención porque en una Notaría de un municipio alicantino, bajo el mismo argumento de no obligatoriedad de conocimiento del Derecho extranjero -el inglés en este caso- se negaban a autorizar un testamento de un ciudadano británico si no era de determinada manera y en clara vulneración de la voluntad del testador. Lo que sucede es que, en el caso del Notario, siempre puedes acudir a otro, incluso en los casos en los que haya un Notario único en la localidad; sin embargo, como una vez esgrimió una empleada de un Registro de la Propiedad frente a un director de banco:

   “Notarías hay muchas, Registros solo uno”.

   Lo anterior no es obstáculo para reconocer que debería proveerse, desde los respectivos Colegios de Notarios y Registradores, de unos instrumentos adecuados para facilitar la labor de conocer el Derecho extranjero. En la práctica, es el propio funcionario el que procura hacerse con tales medios. La colaboración se revela en estos tiempos fundamental.

   Se puede estar de acuerdo o no, pero así es como yo entiendo mi profesión y como me enseñaron a apreciarla.

Antonio Ripoll Soler

Notario de Alicante

www.notariaripoll.com

4 Comentarios »

  1. Un gran artículo, Don Antonio.

    Todo un lujo viniendo de quien está en la «primera línea de fuego» en su quehacer diario (mucho antes de que esta suerte de casos lleguen a los tribunales).

    En efecto, tal y como muy bien apunta, el coste del Derecho extranjero dificulta la libre circulación. Una situación parecida, dicho sea de paso, a la que aconteció antes de la aprobación del Convenio de Roma de 1980 (el predecesor del actual Roma I), esto es, que en defecto de una norma de conflicto armonizada en materia contractual, un vendedor (por ejemplo) que quisiese hacer negocios en Alemania se encontraba que tenía que informarse del DIPr. local. Lo mismo pasaba si ese mismo vendedor quería hacer lo propio en Francia o UK. Cuestión no baladí, pues dependiendo de las soluciones que ofreciera una u otra normativa local, ello podía dar un giro 180º a las expectativas formadas (o que pudieran formarse) por el susodicho vendedor.

    En suma: se tenía que «informar» del DERECHO EXTRANJERO, lo cual, a su vez, incrementaba sustancialmente los costes y con ello los «desincentivos». En este contexto nació la referida norma armonizada.

    Si bien es cierto que, uno y otro caso, divergen en el objeto (comercio internacional / circulación de personas), a modesto entender de este servidor el fondo es el mismo: el «efecto restrictivo» que puede introducir la carga (pesada) de la prueba del Derecho extranjero en alguna de las libertades comunitarias (sea ésta la libre circulación de personas o de servicios -sin obviar las otras-).

    De otra parte, y en relación a la parte en la cual expresa [«…Se puede estar de acuerdo o no, pero así es como yo entiendo mi profesión y como me enseñaron a apreciarla…»], añadiría muy humildemente lo que sigue: sí, quizás el tema de la prueba del Derecho extranjero es una cuestión procesal/reglamentaria excluida de las competencias de la UE, al amparo de la cual cupiere «justificar» la no obligatoriedad por parte de un Notario o Registrador conocer el mismo. Ahora bien: tal y como señala cierto pronunciamiento del TJUE «una norma nacional NO PUEDE contradecir el Dº de la UE» (aunque se trate de materias excluidas de la competencia de la UE).

    Quizás, una solución intermedia, pase por crear una suerte de «base de datos» donde se recoja información relativa al Dº de los estados miembros. A imagen y semejanza de la Red Europea. Que, aunque sea evidente que esta hipotética base de datos no podría dar cabida a la infinitud de casos que pudiera plantear la vida real, sí cuando menos podría proporcionar una información bastante en vistas a proveer al ciudadano de la UE de más elementos de juicio (y, con ello, formar mejor su voluntad -y tomar una MEJOR decisión-). Preferible estar «con más información, aunque ésta sea incompleta» a verse en la situación que usted describe de ese ciudadano británico, el cual a buen seguro habrá visto sus expectativas «dinamitadas» (si se me permite la expresión).

    Por lo demás, gracias por compartir su experiencia (y, naturalmente, por este excelente artículo).

    Omar.

    • Hola, Omar!
      Muchas gracias por participar y, especialmente, por tu fundado comentario; es la primera vez pero espero que no sea la última.
      En el caso de la Resolución, también a mi entender, se traspasó el límite de lo razonable para rozar el absurdo. Es algo muy fácil de hacer en aquellos supuestos en los que «o acatas o acatas»; sin embargo, ese tipo de actitudes hacen plantearse la conveniencia del sistema.

      Hacia #MillenniumDIPr 🙂
      Feliz día!!

  2. Es cada vez más frecuente, no ya solo en municipios del levante español, verse en la obligación de manejar normas extranjeras. Hace algún tiempo, en un anterior destino, tuve en mi despacho una declaración de herederos de un ciudadano rumano, y me fue absolutamente imposible lograr que alguien me certificase la vigencia de la normativa de ese estado en materia sucesoria. Del consulado de Rumanía me mandaban a la página web del notariado rumano, y de esta última, tras mandarles un correo en inglés, me remitían al ministerio de asuntos exteriores español… Al comentarlo, alguien dijo que la solución era ponerse en contacto directamente con una notaría del país y pedir el certificado… Creo que para todos estos trámites, y con las innovaciones tecnológicas que hoy existen, debería implementarse algún tipo de certificaciones electrónicas, o bien poder disponer, al menos, de la normativa actualizada de los países de la unión europea en algún servidor seguro que pudiera consultarse a estos efectos.

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